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Asociación Sede Mediación (ASEDEME4). Nuestra misión = Poner al alcance de la sociedad la Mediación como un mecanismo moderno, que permita el acceso a nuevas formas dinámicas de resolución de conflictos, asequibles, eficaces, confidenciales y con todas las garantías jurídicas. Equipo multidisciplinar: MÓNICA ACQUANI - MARTA DE LA CRUZ - Mª BELÉN POZUELO - TOMÁS SORIA - CRISTINA FERNÁNDEZ - BEGOÑA ROJO - BÁRBARA SAN PEDRO
ASEDEME4
martes, 9 de junio de 2015
miércoles, 4 de junio de 2014
REFLEXIÓN SOBRE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LAS FIGURAS DE LA MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.MÓNICA ACQUANI.
Recurrir a métodos alternativos de resolución de controversias, es
en ocasiones obligatorio para las partes, bien porque así lo indique la ley, bien
porque así lo decida un juez, pero también en ocasiones, por que las partes, de
motu proprio, buscan alternativas a la tradicional vía judicial, para la
resolución de sus controversias.
Los métodos alternativos que aquí vamos a contemplar son la Mediación,
La Conciliación y el Arbitraje.
Todos ellos, permiten resolver las controversias, gracias a la
intervención de un tercero neutral y
cualificado.
La línea que separa la mediación y la conciliación del arbitraje parece
que está muy bien definida. Sin embargo, es difícil definir la línea de
separación entre la conciliación y la mediación.
En definitiva podemos decir que la mediación y la conciliación son
idénticas en todos los aspectos, cuando la conciliación es voluntaria. En este
caso podemos afirmar que la figura del mediador y del conciliador son
idénticas, así como el proceso en si, la actuación de las partes, el valor de
los acuerdos adoptados, etc …
El cambio significativo se produce cuando se acude a la
conciliación por imperativo legal o porque así lo decida un juez. Desde este
momento, la conciliación pierde su carácter voluntario, y por lo tanto se
diferencia clara y rotundamente de la mediación como concepto.
1.- VOLUNTARIEDAD:
Mientras que acudir la mediación y al arbitraje es siempre un acto
voluntario para las partes, la sumisión al proceso de conciliación puede ser
impuesta a las parte por un órgano judicial o por ley, aunque también puede ser
voluntaria para las partes.
2.- RESOLUCIÓN
DEL CONFLICTO
Mientras que en la mediación y en la conciliación, son las propias
partes las que tienen el control sobre los resultados, comunicándose entre
ellas y definiendo por si mismas el problema y buscando sus propias soluciones,
en el Arbitraje, el Arbitro tiene el control sobre el resultado, ya que busca e
impone la solución al conflicto y decide en su laudo a favor de una de las
partes.
3.- EL
TERCERO NEUTRAL
Coinciden en las tres modalidades la figura del tercero que ha de
ser imparcial y cualificado, tanto para ser mediador, conciliador u árbitro.
Sin embargo, mientras que en la mediación y en la conciliación el tercero neutral, “sirve de herramienta” para
que las partes en conflicto se comuniquen, negocien y puedan llegar por si
mismas, a una solución aceptable para ambas, en el arbitraje, el tercero
neutral, toma directamente una decisión que él considere aceptable para la
resolución del conflicto.
4.- VALOR DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS
En el proceso de
Mediación, si al finalizar el proceso las partes alcanzan acuerdos, éstos se
redactarán por escrito y si así lo desean los pueden elevar a escritura pública
ante notario. Si la mediación es recomendada por un Juez también se puede
solicitar al Juez que homologue dichos acuerdos, siendo, en ambos casos,
ejecutables si se produjera un incumplimiento por alguna de las partes.
Así mismo, el
Acta de conciliación es título ejecutivo, por lo que no requerirá de nueva
sentencia judicial declarativa para que se reconozca lo acordado, debiendo
pedirse directamente al juzgado, en caso de incumplimiento del acuerdo
alcanzado, la ejecución.
En el proceso
Arbitral, el árbitro dictará un laudo, que así mismo tendrá fuerza ejecutiva.
Los laudos son
ejecutables de forma equiparable a una sentencia, y no solo en el país en que
se dictan. Gracias al amplísimo número de Estados que son miembros de la
Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros, el laudo que se dicte podrá ser reconocido y ejecutado en
cualquiera de estos Estados.
5.-
El ABOGADO
Durante los
procesos de Mediación; Conciliación o Arbitraje, los abogados pueden asesorar a
sus clientes y se encargarán de la redacción jurídica de los acuerdos a los que
se haya llegado.
En definitiva,
el mediador, el conciliador o el árbitro, no hacen el trabajo del abogado ni el
abogado el del mediador, conciliador o árbitro, ambos pueden ser necesarios y/o
complementarios para la resolución de los conflictos, ambos realizan funciones
diferentes frente al conflicto. Cada uno desde su ámbito profesional debe contribuir
y ayudar a encontrar solución, no olvidando nunca, que los afectados son seres
humanos y siempre los protagonistas.
6.-
RECURSO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Cuando una
disputa se somete a arbitraje, se excluye el recurso a la Administración de
Justicia en relación con esa disputa. Por eso, es imprescindible el
consentimiento de ambas partes. Una vez que las partes han pactado expresamente
el sometimiento a arbitraje, cada parte está vinculada por dicho pacto y no
pueden acudir a la justicia ordinaria para que entre a dirimir el conflicto.
Sin embargo
tanto en el proceso de mediación, como en el proceso de conciliación, las
partes pueden decidir en cualquier momento del mismo, abandonar dicho proceso
concluyéndolo sin acuerdo, y acudir a la justicia ordinaria para que entre a
dirimir el conflicto.
7.- REQUISITOS DEL
TERCERO NEUTRAL PARA EL EJERCICIO DEL ARBITRAJE, LA MEDIACIÓN O LA
CONCILIACIÓN.
El
legislador español (artículo 17 Ley 60/2003), exige a los futuros árbitros ser
independientes e imparciales, dejando en manos de las partes la posibilidad de
exigir otras condiciones, pero también contempla en su artículo 13 dos
requisitos adicionales: la exigencia de que aquéllos sean personas naturales en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y, que la normativa a la que estén
sometidos en virtud de la profesión que ejercen, no les prohíba desempeñarse
como árbitros. Al mismo tiempo, la ley establece un requisito particular para
todo aquel que vaya a resolver arbitrajes en derecho: tener la condición de
abogados en ejercicio. Sin embargo, el espíritu de la autonomía de la voluntad
presente a lo largo de toda la Ley 60/2003 permite que las partes puedan hacer
caso omiso de este requisito; y, por el contrario, exigir otros distintos.
En
lo que se refiere a la conciliación, y hablando siempre de la conciliación procesal,
es decir, aquella que se impone a las partes por imperativo legal o judicial, el
conciliador normalmente ostenta un cargo como funcionario público, ya sea
secretario judicial, juez de paz, etc, tal es el caso de la preceptiva
conciliación, para la admisión a trámite de la querella por injurias y
calumnias, acto de conciliación que tendrá lugar ante el secretario judicial,
quien deberá coordinar el acto. En los asuntos de carácter laboral, el RD
2756/1979 de 23 de Noviembre, prevé que el acto de conciliación se interesará
ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar
de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a
elección del solicitante, y se efectuará ante el Director, Presidente del
Tribunal Arbitral, Secretario u otro funcionario del Instituto, siempre que
reúnan la condición de licenciado en Derecho.
En lo que respecta a
la figura del Mediador, y los requisitos para ejercer como tal, la ley 5/2012
de 5 de Marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, exige así mismo a
los mediadores independencia, imparcialidad, que sean personas naturales en
pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que la normativa a la que estén
sometidos en el ejercicio de su profesión, no les prohíba desempeñarse como
mediadores. Sin embargo, a diferencia con la ley que regula el arbitraje, no se
exige como requisito para ser mediador el tener la condición de abogados en
ejercicio, si no que se especifica que el mediador, deberá contar con una
formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá
mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará
a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de
técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como
de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico. Así mismo la ley
5/2012 exige al mediador para el ejercicio de su actividad la suscripción de un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que
intervenga.
8.- EVITAR EL PROCESO JUDICIAL
Este principio es
común tanto al arbitraje, como a la mediación, como a la conciliación.
9.- NORMA VS VOLUNTAD PARTES
En el procesa
arbitral, se busca interponer y buscar la norma correcta para solucionar el
conflicto, mientras que en la conciliación y en la mediación, el objetivo es
resolver los problemas y dar soluciones que satisfagan los intereses y
necesidades de las partes.
CONCLUSIÓN.
En la comparativa,
podemos observar como los puntos de encuentro entre las figuras de mediación y
conciliación son numerosos. Sin embargo, los puntos de encuentro entre ambas
figuras y el arbitraje difieren mayormente.
Al final, destaca
como gran diferencia el hecho de que, tanto en la mediación como en la
conciliación, son las partes las que llegan a un acuerdo por sí mismas, ganando
y cediendo ambas, en contraposición con el arbitraje, en la que una parte gana
y la otra pierde y la solución al conflicto, viene impuesta por un tercero, el
árbitro.
BIBLIOGRAFIA,
ARTICULOS Y ESTUDIOS CONSULTADOS
·
Normativa Legal aplicable
·
Yolanda Ramírez, abogada y mediadora,
publicadas en Lawyer Press.
·
Modi Alternativi di risoluzione delle
controversia. Comissione Europea. Rete giudiziaria europea.
·
Arbitraje: ¿Qué es y cuáles son sus
ventajas e inconvenientes) CUATRECASAS GINCALVES PEREIRA
·
Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia. Consejería de Educación, Formación y Empleo. Dirección General de
Trabajo - Conciliación laboral
·
Requisitos e Impedimentos para ser
árbitro en el Derecho Español.- Marcela Rodriguez Mejía
domingo, 1 de junio de 2014
TÉCNICAS DE MEDIACIÓN. NORMALIZACIÓN. BEL POZUELO.
Muchas de las técnicas que utilizamos en Mediación, no lo
son propiamente dichas nacidas de ella, por ejemplo, la normalización, tan
utilizada, proviene de la psicología y
de terapias familiares. Así lo expresa nuestro adorado Calcaterra.
La normalización es una técnica sencilla que podemos
utilizar, y que produce grandes cambios en la percepción del problema a Mediar.
Muchas veces el problema o la falta de comunicación se ha enquistado de tal manera
que se tiene una percepción del
conflicto totalmente magnificada. Se ha desfigurado
el problema y se ha engrandecido hasta tal punto que existe una clara des
virtualización del mismo.
Debemos utilizar esta técnica cuando el problema se vea como
algo infrecuente, algo que no es NORMAL para una de las partes o para las
partes, darle proporcionalidad y en lo
posible su justa medida.
Debemos equilibrar esa percepción, por ello la manera de hacerlo es practicar
reformulación, con la exposición del mensaje expresado por dando una
explicación real y objetiva de lo que te han trasladado.
La tensión, los nervios, la falta de comunicación, la
tirantez entre posiciones, el orgullo mal entendido, cuestiones vitales que paralizan,
así como , el entorno, son factores a tener en cuenta para normalizar,
Normalizar no es posicionarte como , ni
aconsejar, ni reconfortar, ni consolar, ni dar alternativas, sino enfrentar un
problema, ponerlo sobre la mesa, mostrarlo con toda la objetividad posible y no caer en la trampa de quitarle importancia
con comentarios tales como, todo saldrá bien, esto se va a solucionar, apenas
te tranquilices lo verás de otra manera.
jueves, 22 de mayo de 2014
LA IMPORTANCIA DE LA COMUNICACIÓN EN LA MEDIACIÓN. MARTA DE LA CRUZ.
“Me
opongo a la violencia, porque cuando parece causar el bien éste sólo es
temporal, el mal que causa es permanente”. Mahatma Gandhi (1869-1948).
La comunicación por definición tiene
que ver con compartir, participar en algo o poner en común. Es algo inherente a
las relaciones. Para poder compartir información se pone en marcha la
comunicación, que nos permite relacionarnos. Es un elemento fundamental para la
vida en sociedad.
Hay cinco axiomas (algo que es irrefutable) en comunicación
según Paul Watzlawick, 1- Es imposible no comunicar 2- En la comunicación hay
que tener presentes los elementos (contenido y ambiente) 3- La naturaleza de la
relación (el orden de la secuencia genera una “especie de baile”) 4- Hay al
menos dos canales de comunicación; digital (verbal) y analógica (no
verbal) 5-La comunicación es simétrica o
complementaria.
“Para comunicarse de manera efectiva, debemos darnos cuenta
que todos somos diferentes en la forma en que percibimos el mundo y usar este
conocimiento como guía para nuestra comunicación con los demás”. Anthony Robbins.
En mediación por tanto será imprescindible ser conocedores de
técnicas y herramientas que favorezcan una comunicación eficaz.
Marta de la Cruz Calandria
jueves, 8 de mayo de 2014
EL OTRO DÍA FUI AL MÉDICO. TOMÁS SORIA.
Tomas
Soria Sánchez
EL OTRO DIA FUI AL MÉDICO
Nadie puede
discutir que en el comercio, sea exterior o interior, tiene un peso específico esencial el acuerdo
de voluntades, y que ordinariamente se expresan en un contrato escrito, si bien
esta forma de exteorización de la voluntad de comerciar no es sustancial a la
transmisión de bienes o derechos. Dentro de los contratos traslativos el de
compraventa figura en el podio de las figuras y cuyos pilares en los que
descansa son tres, a mi juicio; 1.- Su naturaleza contractual al requerir la
confluencia de a) consentimiento de los contratantes b) objeto cierto que sea
materia del contrato c) causa de la obligación que se establezca 2.- Un haz de
derechos y obligaciones como ambas caras de la misma moneda c) las específicas
obligaciones sinalagmáticas y cuyas principales se pueden señalar la entrega de
la cosa determinada o determinable, lícita y posible y el pago por ello de un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
El contrato
de compraventa internacional descansa de los mismos principios antedichos
compartiendo con ellos su naturaleza bilateral, onerosa y consensual.
De una
primera lectura intuitiva del contrato de compraventa ya se puede advertir que
la sustancia del mismo no deviene de elementos materiales sino de aspectos tan
intangibles como el consentimiento, la causa o la obligación y cuyo fiel
reflejo nos lo establece el propio Art. 1450 del Código Civil español cuando
refiere que “ la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y
en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado”. De ahí la
naturaleza consensual, que como he señalado se predica de éste contrato.
Cuando
surge un eventual incumplimiento del contrato de compraventa la parte que se
cree agraviada pretende la reparación del injusto, o lo que es lo mismo la vuelta al equilibrio,
bien mediante una composición con la contraparte incumplidora o de no ser
posible, solicitando el auxilio a formas heterocompositivas de solución ( juez
o árbitro), en definitiva, es otro el que da la solución a dicho conflicto, ya
que no puede dudarse que un incumplimiento genera un conflicto, aunque lo fuere
sólo en el ámbito moral y sólo a la parte agraviada.
La idea es
la siguiente; en todos los métodos heterocompositivos y en casi todos los
autocompositivos, la vuelta a ese equilibrio se persigue desde la restitución
de la prestación, en si misma, por equivalencia o indemnizando, olvidando que
el equilibrio del ofendido puede no restaurarse exclusivamente con la recepción
de la cosa o el derecho pretendido sino con la reparación del daño moral que suele
producir todo incumplimiento, la reintegración de la autoestima y la
restitución de la dignidad perdida que en ocasiones produce lo injusto. En
muchas ocasiones el derecho a la indemnidad moral no es solo un valor añadido a
proteger sino la esencia misma merecedora de protección.
La solución
de los conflictos por un tercero a menudo no llega a satisfacer ni al agraviado
en su integridad, pese a que se le restituya la cosa “in integrum”, ni al ofensor que, creyéndose en ocasiones
asistido de la razón la resolución contraria a sus intereses, le puede producir
una sensación de derrota y desamparo a veces incompatible con un cumplimiento
espontáneo de la obligación. Un efecto colateral suele producirse en los
negocios jurídicos de tracto sucesivo, que dejan de ser sucesivos, pese al
beneficio mutuo que puedan comportar, por el deterioro en las relaciones de los
operadores consecuencia del conflicto, salvo que de piedra sean sus ánimos. Es
importante para encontrar el camino de la paz social que vayamos distinguiendo
entre el incumplimiento autónomo y el heterónomo en función del mayor o menor
grado de participación voluntaria de los sujetos en el acto lesivo.
Si lo que
subyace, a la postre, para la perfección, cumplimiento o incumplimiento de las
prestaciones contractuales son los comportamientos de las personas físicas, ¿
porqué no dirigimos casi nunca la mirada al comportamiento de las personas en
su individualidad y solo al objeto incumplido, la prestación, a su
insuficiencia o carencia de ella?. Se me puede achacar que estudiar a la
persona como sujeto activo o pasivo del comportamiento excede del ámbito del
Derecho y se mece en la cuna de otras disciplinas. Se olvida que no hay
compartimentos estanco en las relaciones humanas, pese a que el hombre, en su
inseguridad se empeñe en hacer vernos lo contrario.
El otro día
fui a un reconocido cardiólogo porque me dolía el pecho, tras múltiples y
exhaustivas pruebas, para mi satisfacción, me dijo que no eran problemas
cardiacos el motivo de mi dolor, entonces pregunté que ¿ porqué podría ser? ya
que pese a la bondad de las mismas a mi me seguía doliendo; contestándome que
no lo sabía, que fuera al médico.
Y si cuando
tuviéramos un conflicto, en lugar de proponer la solución a un tercero,
fuéramos capaces de resolverlo nosotros mismos, ¿ no sería una avance del ser
humano a la altura de la invención de la rueda, Internet o el descubrimiento
del bosón por Higgs?.
No me queda
claro, todavía, si la Mediación es una ciencia, un arte o ambas cosas a la vez,
ni tan siquiera si existe como disciplina o procedimiento autónomo, dada la
diversidad de enfoques, corrientes y modelos de las que se nutre, lo que si
tengo claro es que lo que confluye en todas ellas es la figura del mediador y
de que parte de la premisa de que el ser humano puede cambiar.
En una
disciplina tan novedosa es harto difícil formular su definición al faltarnos el
bagaje necesario para expresar un contenido incontestable y menos yo, en mi
ignorancia, me propondría tan semejante empresa. Sin perjuicio de ello y en
loable esfuerzo, muchos autores se están esforzando en la definición del
instituto; destacaré, pese a mi entender ciertas lagunas, la que formula D.
Carlos María Alcover de la Hera ( 1) en cuanto marca la pauta de lo que es la
Mediación cuando refiere “ La mediación es un procedimiento compuesto por
una serie de estrategias y técnicas mediante el cual las partes implicadas, con
la participación y ayuda de un mediador imparcial e independiente, identifican,
formulan y analizan las cuestiones en disputa, con el objetivo de desarrollar y
proponer ellas mismas opciones o alternativas que les permitan llegar a un
acuerdo que soluciones el conflicto o mejore las relaciones entre las partes”
. Si bien la citada definición adolece de falta de concreción en cuanto señala
que con la mediación se procura que las partes puedan llegar a un acuerdo que
solucione el conflicto o mejorar las relaciones entre ellas, cuando dichos
objetivos son claramente heterogéneos, o al introducir el vocablo “mediador”
para definir la mediación, sin explicación alguna sobre su naturaleza, sirve
sin duda la definición para aproximarse al entendimiento de la figura.
Los campos,
objetivos y modelos de la Mediación pueden ser diversos, de ahí nace la
dificultad de su definición, ya dije en mi trabajo sobre “ la mediación
sanitaria “ que para entender la disciplina hay que dirigir la mirada hacia la
figura del mediador, no a la mediación como concepto, asunto complejo que se
excede de los límites de éste artículo.
Tres son
los modelos de mediación más usuales según el punto de mira del objetivo de la
disciplina:
-
Modelo Harvard o directivo:
es el modelo que persigue la solución del conflicto. En éste enfoque se intenta
separar los problemas de las personas, se sumerge en los verdaderos intereses
en contraposición con las posiciones de las partes que a menudo se contradicen,
éstas suelen ser posturas rígidas e irracionales, guiadas por una carga anímica
que entorpece su solución. Antes de intentar ponerse de acuerdo, éste sistema
de mediación persigue opciones de beneficio para ambas partes, que alternativas
tienen ( Mejor Alternativa a un Acuerdo Negociado – MAAN- ), estudia los
márgenes de actuación, intentan que el resultado se base en algún tipo de criterio objetivo y en apoyar todos los elementos
que faciliten la comunicación para la consecución de un acuerdo, manteniendo
una buena relación.
-
Modelo Transformativo:
el objetivo primordial de éste modelo no es la consecución del acuerdo sino el
desarrollo potencial de cambio en las personas al descubrir sus propias
habilidades. Se centran en las relaciones humanas para fomentar el crecimiento
moral. Se intenta que las partes puedan pasar a otras situaciones de mas
capacidad y mejor relación, con actitudes menos defensivas y más empáticas lo que
contribuye, en la mayoría de las ocasiones, a la consecución de unos acuerdos
satisfactorios para ambas partes, si bien, como se reitera su consecución no es
el objetivo principal de su interés.
-
Modelo Circular-narrativo:
atiende al elemento circular que tiene la comunicación. Es de una forma un
modelo mixto de los dos anteriores; está orientado tanto al acuerdo como a la
modificación de las relaciones. Con el lenguaje se construye y se decostruye la
realidad, por tanto, modificando las narraciones modificamos las percepciones
de esa realidad. La circularidad se caracteriza por la posibilidad que tienen
las causas y los efectos de volver de volver a su punto de partida inicial, la
vía de la negociación se centra en ayudar a las personas en conflicto a construir
nuevas narraciones más acordes, con percepciones mas estables y objetivas de la
historia del conflicto ( 2).
Tras la
lectura de otras legislaciones sobre mediación he podido observar que, a diferencia de los procedimientos
jurisdiccionales, más dispares, en Mediación, casi todos se rigen por los
principios de voluntariedad, igualdad y libre disposición de las partes, así
como de confidencialidad de éstos y del mediador en compañía de los de
neutralidad e imparcialidad que debe acompañar a los mediadores en todas sus
actuaciones. También he observado que el nexo de unión que puede dar
uniformidad a la disciplina se dirige al rol y las habilidades de éstos
profesionales en la ayuda a los mediados y a la comunicación, verbal y no
verbal, como vehículo para conseguir esos objetivos.
Imaginemos
que por medio de la Mediación las partes llegaran a la solución de los
conflictos en que ninguno de los actores perdiera sino que ambos ganaran, que
por medio del conflicto desarrollaran mejor sus habilidades sociales y
cognoscitivas, que se restableciera o fluyera mejor la comunicación entre ellos
y en sus demás relaciones, que los acuerdos tuvieran vocación de cumplimiento,
en cuanto formulados por los propios sujetos de la relación controvertida.
Imaginemos que la solución de los conflictos fuera rápida en el tiempo y mucho
menos gravosa que la vía judicial y arbitral, imaginemos que ante un eventual
incumplimiento no fuera necesaria la interpelación judicial declarativa y sólo
la ejecutiva. Imaginemos que existiera una institución supranacional de
Mediación para la resolución de los conflictos surgidos en el ámbito
internacional, y que en los contratos de compraventa se estableciera una
cláusula de compromiso a Mediación con carácter previo al arbitraje y en poco tiempo
pudiera resolverse el conflicto.
Imaginemos
que otro mundo fuera posible.
(1) D.
Carlos María Alcover de la Hera- Área de Sicología Social. Departamento de
Ciencias Sociales Universidad Juan Carlos “ La mediación como estrategia para
la resolución de conflictos. Una perspectiva Psicosocial”.
(2) Doña
Helena Nadal Sánchez. “ La mediación: una panorámica de sus fundamentos
teóricos”. Revista Electrónica de Direito Processual, Volume V
jueves, 1 de mayo de 2014
DESEOS DE UN MEDIADORA. UTOPÍAS. BEL POZUELO.
Deseo que las Instituciones
fomenten nuestro perfil dialogante y asertivo.
Deseo que nos ayuden, que no nos
escondan en cajones.
Deseo que nos dejen formar al
futuro.
Deseo que la gente no nos mire como
personas que no tienen carácter y que entienden la vida de otra manera.
Deseo que podamos vivir en armonía,
sin gritos, sin estridencias, sin llevar todo a que decida un tercero, que nos
desconoce.
Deseo que no tengamos que
explicar una y otra vez lo que hacemos, por falta de información.
Por desear deseo que no cierren
centros de Mediadores, que nos subvenciones para poder divulgar nuestra
filosofía de vida, que nos publiciten como publicitan a los equipos de futbol.
Deseo que nos den tiempo en
televisión, que en vez de ver cotilleos la gente se forme en la concordia, en
la solución amistosa.
Deseo que seamos visibles, que
nos dejen de poner trabas con Reglamentos, Leyes y Normas.
Deseo poder seguir sin la eterna
lucha de puertas cerradas, poder vivir dignamente de mi trabajo, sin tener que
ejercer en otros sectores.
Pero sobre todo deseo, que todo
mi trabajo , mi esfuerzo, mis ganas sirva para algún día ver un mundo mejor,
más justo, más cordial, menos agresivo, que sumemos concordia.
Es obvio que todo esto es un mero
trasladado a papel, todos vosotros, compañeros mediadores, sabéis que nos
dejamos el alma y la piel en algo que políticamente no interesa y que los
primeros que nos legislan son los que NO CREEN EN LA MEDIACIÓN.
Deseo, sin embargo, que cada uno de
vosotros que me leéis, como yo, nunca dejéis de luchar.
sábado, 12 de abril de 2014
BREVES APUNTES DE LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.TOMÁS SORIA.
Si bien es una
materia no suficientemente estudiada, la mediación en el ámbito internacional
no tiene porqué ceñirse a la solución de las controversias en la esfera
pública. Es mas como actividad a desarrollar se torna sumamente interesante la
mediación comercial en el ámbito internacional. Brevemente os paso unas
sencillas notas de la hoja de ruta para la creación de una empresa mediadora en
el ámbito internacional:
- Se
constituye preferiblemente una persona jurídica
- Se
dota a la misma de una unidad o departamento especifico en contratación
internacional. Dicho personal debe de tener conocimientos en gestión
operativa y documental: Trámites y documentos necesarios en exportación e
importación y agentes y organismos intervinientes
- Se
diseña un modelo de contrato de compraventa internacional con sumisión a
mediación y aconsejo a arbitraje donde se explicite básicamente el
procedimiento de mediación y la competencia territorial
- Se
dota de un departamento de mediación tanto presencial como “on line” para
lo cual hay que proveerse de los sistemas informáticos adecuados
- A
los efectos de marketing y publicidad hay que vender la rapidez y agilidad
de la prestación con ahorro de costes y tiempo respectos a los sistemas
jurisdiccionales de resolución de conflictos.
- Pensar en la mediación como un servicio mas de la empresa otorgando un carácter multidisciplinar a la misma en las que todas las prestaciones a ofrecer están enlazadas.
7. La directiva de la empresa tiene que tener conocimientos de:
a.- El procedimiento de
mediación tanto de España como de los países donde se pretenda ejercer la
actividad
b.- Conocimiento de la operativa
de comercio internacional
c. Conocimiento de los elementos
integrantes del contrato de compraventa internacional
d.- Normativa sobre Protección
de datos de carácter personal y servicios de la sociedad de información y
comercio electrónico.
e.- Normativa sobre prevención
del blanqueo de capitales
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