El Art. 21 de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, creó un nuevo último Título X de la Ley 22/2003, de 9 de
julio de la ley concursal estableciendo un procedimiento de preconcursalidad
extrajudicial y que con la denominación de “ el acuerdo extrajudicial de pagos”
viene a intentar que el fracaso empresarial no termine en la desaparición de la
actividad económica sino que aprendiendo de dicho fracaso se pueda mejorar por
medio de un sistema, que el convenio concursal ( Título V, Capítulo primero,
secciones primera a octava de la ley concursal) no está consiguiendo. Para ello
y como dicho procedimiento parte de la designación de un profesional idóneo e
independiente que impulse la avenencia por el conducto de la mediación, el Art.
233 crea la figura del mediador concursal y en el que en su párrafo 2º señala
que debe de reunir, además de dicha condición de acuerdo con los requisitos que
establece la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, ( personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos civiles,
siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en
el ejercicio de su profesión o personas jurídicas que deberán
designar para su ejercicio a una persona natural que reúnan los requisitos
previstos en la ley y que son: 1.- Posesión de título oficial
universitario o formación profesional superior 2.- Contar con
formación específica para ejercer la mediación y que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 4 y 5 del
Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles será de 100 horas de docencia efectiva de las cuales a
nivel practico será al menos de un 35 por ciento 3.- Suscribir un seguro o garantía
equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación),
algunas de las que se indican en el apartado 1 del Art. 27 de la Ley concursal
( Abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva
en el ejercicio de la abogacía, que
hubiera acreditado formación especializada en Derecho concursal o ser economista,
titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencias
profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal).
La actuación del mediador
civil y mercantil viene referida en el Art. 13 de la ley 5/2013 de 6 de julio y consiste
básicamente en facilitar la comunicación entre las partes, velar porque
dispongan de la información y asesoramiento suficientes y desarrollar una
conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las mismas dentro de
los principios de voluntariedad, libe disposición, igualdad, imparcialidad,
neutralidad y confidencialidad, como señalan los artículos 6 a 9 de la citada
norma.
La actuación del mediador
concursal, que no se olvide, por la esfera en que actúa, es claramente
mercantil, y cuyo destino es impulsar los trámites para posibilitar un acuerdo
extrajudicial de pagos, viene atribuida en distintos preceptos del título X de
la ley concursal y básicamente consiste en :
1.- Comprobar la existencia y la cuantía de los créditos del
concursado, 2.- Convocar al
deudor y a los acreedores que puedan resultar afectados ( no resultan afectados
los acreedores de Derecho Público, a los que se les debe excluir de la
convocatoria, no así los acreedores con garantía real que pueden intervenir
voluntariamente y quedar afectados ex Art. 234.4 de la Ley concursal) y que
figuren en la lista presentada por el deudor, a una reunión con la finalidad de
alcanzar un acuerdo de pago, los acreedores convocados deberán asistir
obligatoriamente a la reunión, (salvo los que hubiesen manifestado su
aprobación u oposición a la propuesta y con excepción de los que tuvieran
constituido a su favor garantía real) ya que en caso contrario se calificarán
sus créditos como subordinados en el caso de que fracasada la negociación,
fuera declarado el concurso del deudor común.
3.- remisión a los acreedores de un plan de pagos de los créditos
pendientes con propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones al
que se acompañará un plan de viabilidad y una propuesta de las condiciones de
los préstamos y créditos pendientes y/o de cesión de bienes a los acreedores en
pago de las deudas 4.- La fijación de una cantidad en concepto de
alimentos para el deudor y su familia 5.- Un plan de continuación de la
actividad profesional o empresarial que desarrollará 6.- Si los
acreedores que representen, al menos, la mayoría del pasivo no continúan con
las negociaciones, el plan no fuera
aceptado y el deudor continuara incurso en insolvencia o el acuerdo
extrajudicial de pagos fuera incumplido deberá instar el concurso
obligatoriamente ante el Juez mercantil que corresponda ( concurso
consecutivo), debiendo, asimismo, instar al Juez la conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el Art. 176 bis de la
ley concursal).
De la lectura de lo anterior
es claro, a mi juicio, que la actuación del mediador concursal no puede
entenderse como la de un mediador civil y mercantil, sino algo distinto puesto
que verificar créditos, convocar acreedores con efectos coactivos legales,
presentar un plan de pagos y su obligación de solicitar el concurso
consecutivo, en caso de fracaso del plan, extravasa ampliamente el mero
conducir a las partes a una solución pacífica del conflicto. Merece especial
preocupación la quiebra del principio de voluntariedad que contiene la
asistencia obligatoria de determinados acreedores a la reunión convocada por el
mediador, a los efectos de lograr un acuerdo, y cuyo incumplimiento determina
la grave sanción de la subordinación de sus créditos, en caso de declararse el
concurso por fracaso de la negociación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario