Tomas
Soria Sánchez
EL OTRO DIA FUI AL MÉDICO
Nadie puede
discutir que en el comercio, sea exterior o interior, tiene un peso específico esencial el acuerdo
de voluntades, y que ordinariamente se expresan en un contrato escrito, si bien
esta forma de exteorización de la voluntad de comerciar no es sustancial a la
transmisión de bienes o derechos. Dentro de los contratos traslativos el de
compraventa figura en el podio de las figuras y cuyos pilares en los que
descansa son tres, a mi juicio; 1.- Su naturaleza contractual al requerir la
confluencia de a) consentimiento de los contratantes b) objeto cierto que sea
materia del contrato c) causa de la obligación que se establezca 2.- Un haz de
derechos y obligaciones como ambas caras de la misma moneda c) las específicas
obligaciones sinalagmáticas y cuyas principales se pueden señalar la entrega de
la cosa determinada o determinable, lícita y posible y el pago por ello de un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
El contrato
de compraventa internacional descansa de los mismos principios antedichos
compartiendo con ellos su naturaleza bilateral, onerosa y consensual.
De una
primera lectura intuitiva del contrato de compraventa ya se puede advertir que
la sustancia del mismo no deviene de elementos materiales sino de aspectos tan
intangibles como el consentimiento, la causa o la obligación y cuyo fiel
reflejo nos lo establece el propio Art. 1450 del Código Civil español cuando
refiere que “ la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y
en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado”. De ahí la
naturaleza consensual, que como he señalado se predica de éste contrato.
Cuando
surge un eventual incumplimiento del contrato de compraventa la parte que se
cree agraviada pretende la reparación del injusto, o lo que es lo mismo la vuelta al equilibrio,
bien mediante una composición con la contraparte incumplidora o de no ser
posible, solicitando el auxilio a formas heterocompositivas de solución ( juez
o árbitro), en definitiva, es otro el que da la solución a dicho conflicto, ya
que no puede dudarse que un incumplimiento genera un conflicto, aunque lo fuere
sólo en el ámbito moral y sólo a la parte agraviada.
La idea es
la siguiente; en todos los métodos heterocompositivos y en casi todos los
autocompositivos, la vuelta a ese equilibrio se persigue desde la restitución
de la prestación, en si misma, por equivalencia o indemnizando, olvidando que
el equilibrio del ofendido puede no restaurarse exclusivamente con la recepción
de la cosa o el derecho pretendido sino con la reparación del daño moral que suele
producir todo incumplimiento, la reintegración de la autoestima y la
restitución de la dignidad perdida que en ocasiones produce lo injusto. En
muchas ocasiones el derecho a la indemnidad moral no es solo un valor añadido a
proteger sino la esencia misma merecedora de protección.
La solución
de los conflictos por un tercero a menudo no llega a satisfacer ni al agraviado
en su integridad, pese a que se le restituya la cosa “in integrum”, ni al ofensor que, creyéndose en ocasiones
asistido de la razón la resolución contraria a sus intereses, le puede producir
una sensación de derrota y desamparo a veces incompatible con un cumplimiento
espontáneo de la obligación. Un efecto colateral suele producirse en los
negocios jurídicos de tracto sucesivo, que dejan de ser sucesivos, pese al
beneficio mutuo que puedan comportar, por el deterioro en las relaciones de los
operadores consecuencia del conflicto, salvo que de piedra sean sus ánimos. Es
importante para encontrar el camino de la paz social que vayamos distinguiendo
entre el incumplimiento autónomo y el heterónomo en función del mayor o menor
grado de participación voluntaria de los sujetos en el acto lesivo.
Si lo que
subyace, a la postre, para la perfección, cumplimiento o incumplimiento de las
prestaciones contractuales son los comportamientos de las personas físicas, ¿
porqué no dirigimos casi nunca la mirada al comportamiento de las personas en
su individualidad y solo al objeto incumplido, la prestación, a su
insuficiencia o carencia de ella?. Se me puede achacar que estudiar a la
persona como sujeto activo o pasivo del comportamiento excede del ámbito del
Derecho y se mece en la cuna de otras disciplinas. Se olvida que no hay
compartimentos estanco en las relaciones humanas, pese a que el hombre, en su
inseguridad se empeñe en hacer vernos lo contrario.
El otro día
fui a un reconocido cardiólogo porque me dolía el pecho, tras múltiples y
exhaustivas pruebas, para mi satisfacción, me dijo que no eran problemas
cardiacos el motivo de mi dolor, entonces pregunté que ¿ porqué podría ser? ya
que pese a la bondad de las mismas a mi me seguía doliendo; contestándome que
no lo sabía, que fuera al médico.
Y si cuando
tuviéramos un conflicto, en lugar de proponer la solución a un tercero,
fuéramos capaces de resolverlo nosotros mismos, ¿ no sería una avance del ser
humano a la altura de la invención de la rueda, Internet o el descubrimiento
del bosón por Higgs?.
No me queda
claro, todavía, si la Mediación es una ciencia, un arte o ambas cosas a la vez,
ni tan siquiera si existe como disciplina o procedimiento autónomo, dada la
diversidad de enfoques, corrientes y modelos de las que se nutre, lo que si
tengo claro es que lo que confluye en todas ellas es la figura del mediador y
de que parte de la premisa de que el ser humano puede cambiar.
En una
disciplina tan novedosa es harto difícil formular su definición al faltarnos el
bagaje necesario para expresar un contenido incontestable y menos yo, en mi
ignorancia, me propondría tan semejante empresa. Sin perjuicio de ello y en
loable esfuerzo, muchos autores se están esforzando en la definición del
instituto; destacaré, pese a mi entender ciertas lagunas, la que formula D.
Carlos María Alcover de la Hera ( 1) en cuanto marca la pauta de lo que es la
Mediación cuando refiere “ La mediación es un procedimiento compuesto por
una serie de estrategias y técnicas mediante el cual las partes implicadas, con
la participación y ayuda de un mediador imparcial e independiente, identifican,
formulan y analizan las cuestiones en disputa, con el objetivo de desarrollar y
proponer ellas mismas opciones o alternativas que les permitan llegar a un
acuerdo que soluciones el conflicto o mejore las relaciones entre las partes”
. Si bien la citada definición adolece de falta de concreción en cuanto señala
que con la mediación se procura que las partes puedan llegar a un acuerdo que
solucione el conflicto o mejorar las relaciones entre ellas, cuando dichos
objetivos son claramente heterogéneos, o al introducir el vocablo “mediador”
para definir la mediación, sin explicación alguna sobre su naturaleza, sirve
sin duda la definición para aproximarse al entendimiento de la figura.
Los campos,
objetivos y modelos de la Mediación pueden ser diversos, de ahí nace la
dificultad de su definición, ya dije en mi trabajo sobre “ la mediación
sanitaria “ que para entender la disciplina hay que dirigir la mirada hacia la
figura del mediador, no a la mediación como concepto, asunto complejo que se
excede de los límites de éste artículo.
Tres son
los modelos de mediación más usuales según el punto de mira del objetivo de la
disciplina:
-
Modelo Harvard o directivo:
es el modelo que persigue la solución del conflicto. En éste enfoque se intenta
separar los problemas de las personas, se sumerge en los verdaderos intereses
en contraposición con las posiciones de las partes que a menudo se contradicen,
éstas suelen ser posturas rígidas e irracionales, guiadas por una carga anímica
que entorpece su solución. Antes de intentar ponerse de acuerdo, éste sistema
de mediación persigue opciones de beneficio para ambas partes, que alternativas
tienen ( Mejor Alternativa a un Acuerdo Negociado – MAAN- ), estudia los
márgenes de actuación, intentan que el resultado se base en algún tipo de criterio objetivo y en apoyar todos los elementos
que faciliten la comunicación para la consecución de un acuerdo, manteniendo
una buena relación.
-
Modelo Transformativo:
el objetivo primordial de éste modelo no es la consecución del acuerdo sino el
desarrollo potencial de cambio en las personas al descubrir sus propias
habilidades. Se centran en las relaciones humanas para fomentar el crecimiento
moral. Se intenta que las partes puedan pasar a otras situaciones de mas
capacidad y mejor relación, con actitudes menos defensivas y más empáticas lo que
contribuye, en la mayoría de las ocasiones, a la consecución de unos acuerdos
satisfactorios para ambas partes, si bien, como se reitera su consecución no es
el objetivo principal de su interés.
-
Modelo Circular-narrativo:
atiende al elemento circular que tiene la comunicación. Es de una forma un
modelo mixto de los dos anteriores; está orientado tanto al acuerdo como a la
modificación de las relaciones. Con el lenguaje se construye y se decostruye la
realidad, por tanto, modificando las narraciones modificamos las percepciones
de esa realidad. La circularidad se caracteriza por la posibilidad que tienen
las causas y los efectos de volver de volver a su punto de partida inicial, la
vía de la negociación se centra en ayudar a las personas en conflicto a construir
nuevas narraciones más acordes, con percepciones mas estables y objetivas de la
historia del conflicto ( 2).
Tras la
lectura de otras legislaciones sobre mediación he podido observar que, a diferencia de los procedimientos
jurisdiccionales, más dispares, en Mediación, casi todos se rigen por los
principios de voluntariedad, igualdad y libre disposición de las partes, así
como de confidencialidad de éstos y del mediador en compañía de los de
neutralidad e imparcialidad que debe acompañar a los mediadores en todas sus
actuaciones. También he observado que el nexo de unión que puede dar
uniformidad a la disciplina se dirige al rol y las habilidades de éstos
profesionales en la ayuda a los mediados y a la comunicación, verbal y no
verbal, como vehículo para conseguir esos objetivos.
Imaginemos
que por medio de la Mediación las partes llegaran a la solución de los
conflictos en que ninguno de los actores perdiera sino que ambos ganaran, que
por medio del conflicto desarrollaran mejor sus habilidades sociales y
cognoscitivas, que se restableciera o fluyera mejor la comunicación entre ellos
y en sus demás relaciones, que los acuerdos tuvieran vocación de cumplimiento,
en cuanto formulados por los propios sujetos de la relación controvertida.
Imaginemos que la solución de los conflictos fuera rápida en el tiempo y mucho
menos gravosa que la vía judicial y arbitral, imaginemos que ante un eventual
incumplimiento no fuera necesaria la interpelación judicial declarativa y sólo
la ejecutiva. Imaginemos que existiera una institución supranacional de
Mediación para la resolución de los conflictos surgidos en el ámbito
internacional, y que en los contratos de compraventa se estableciera una
cláusula de compromiso a Mediación con carácter previo al arbitraje y en poco tiempo
pudiera resolverse el conflicto.
Imaginemos
que otro mundo fuera posible.
(1) D.
Carlos María Alcover de la Hera- Área de Sicología Social. Departamento de
Ciencias Sociales Universidad Juan Carlos “ La mediación como estrategia para
la resolución de conflictos. Una perspectiva Psicosocial”.
(2) Doña
Helena Nadal Sánchez. “ La mediación: una panorámica de sus fundamentos
teóricos”. Revista Electrónica de Direito Processual, Volume V